Cuando se forma parte de una empresa o de una agencia de decoración los productos no llevan legalmente el nombre registrado de su autor real, es decir, el producto no se reconoce legalmente como creación del diseñador que lo concibió, si no que forma parte de la empresa misma.
Aquí podéis encontrar una sentencia relacionada con este caso.
En cambio, en el caso de un diseñador que ejerza en forma independiente, el registro de sus
trabajos dependerá de su propia decisión, siendo realmente pocos los que se preocupan por
legalizar la autoría éstos.La gran mayoría de los diseñadores admite que pocos se ocupan del
ámbito legal de sus creaciones y que desconocen la existencia de Códigos Profesionales o
Colegios asociados al diseño que legalmente fiscalicen los plagios.
Por esta razón, para el caso del Diseño Industrial, las creaciones o trabajos profesionales pueden
ser debidamente patentados, a fin de evitar los casos de plagio o de imitación, tal y como recoge el artículo 10 de la Ley de Patentes(ley 11/1986, de 20 de marzo).
Artículo 10. [Titularidad del derecho a la patente, transmisión y pluralidad de titulares]
1.
El derecho a la patente pertenece al inventor o a sus causahabientes y
es transmisible por todos los medios que el Derecho reconoce.
2.
Si la invención hubiere sido realizada por varias personas
conjuntamente, el derecho a obtener la patente pertenecerá en común a
todas ellas.
3. Cuando una misma
invención hubiere sido realizada por distintas personas de forma
independiente, el derecho a la patente pertenecerá a aquel cuya
solicitud tenga una fecha anterior de presentación en España, siempre
que dicha solicitud se publique con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 32.
4. En el procedimiento ante
el Registro de la Propiedad Industrial se presume que el solicitante
está legitimado para ejercer el derecho a la patente.
Con el fin de evitar los plagios y proteger la autoría y el trabajo profesional existen leyes tales como la ley de Propiedad Industrial.El hecho de que en la práctica, la autoría de un diseño se regule casi de forma exclusiva para los
temas publicitarios, radica en el trasfondo comercial de estos casos. La publicidad exitosa es la
que obliga a los diseñadores a seguir una pauta determinada que asegure eficacia a los resultados
de su trabajo. En cambio, cuando el diseño se desliga de la publicidad, tiene mayor libertad para crear, pues más allá de las exigencias económicas, debe ocuparse en responder a los parámetros estéticos y funcionales que se le soliciten.
Sin embargo, más allá del ámbito legal, existe un cierto código ético implícito en la conducta del
diseñador y que dice relación con la probidad en materias de originalidad y autoría. Se trata de un
problema ligado a los principios de lealtad, honestidad y justicia. Por esta razón, el cuidado por las creaciones propias y por el manejo de la información del producto y del cliente, debe
constituirse en preocupación fundamental del profesional del Diseño, independientemente de la
existencia de reglamentos legales al respecto.
Precisamente por esta carencia, los casos de plagio se dan sobre todo a nivel de modelos
internacionales. Son recurrentes los casos en los que se imita un estilo de creaciones que han
resultado exitosas en el extranjero. Pero el plagio y la imitación también pueden darse a nivel
nacional. Sin embargo, como ya señalábamos, más que la copia explícita de un diseño, se imitan
los estilos y los conceptos exitosos.
Frente a esto, el único mecanismo de defensa del diseñador es su propia creatividad y su calidad
profesional, que le permitirán distinguir su obra frente a aquellas que la imitan.
Una de las leyes relacionadas a este artículo es la Ley de Propiedad Intelectual:
Artículo 2.
La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Artículo 3. Características
Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con:
1º La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual.
2º Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.
Artículo 51. Transmisión de los derechos del autor asalariado
1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.
2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.
3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos apartados anteriores.
4. Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo pertinente, de aplicación a estas transmisiones, siempre que así se derive de la finalidad y objeto del contrato.
Artículo 145. Régimen de las inscripciones
1. Podrán ser objeto de inscripción en el Registro los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y demás producciones protegidas por la presente Ley.
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